Por: Dr. David Lao Bardales / FLP Abogados & Economistas
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Palabras clave
Duda razonable, valoración aduanera, verdad material, seguridad jurídica, Acuerdo de Valoración OMC, Decisión 571, SUNAT, importación.
I. Introducción
En la dinámica del comercio internacional contemporáneo, donde las transacciones cruzan fronteras y jurisdicciones con rapidez, el control del valor en aduana se convierte en un espacio de tensión entre el interés fiscal y la libertad de empresa. En ese punto intermedio aparece la duda razonable, figura que equilibra el deber del Estado de verificar la veracidad de las declaraciones con el derecho del importador a la certeza y la legalidad.
II. Marco internacional: el Artículo 17 del Acuerdo de Valoración OMC
El Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en su Artículo 17, establece que, ante motivos razonables para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, la autoridad aduanera puede requerir explicaciones y pruebas adicionales al importador. No se trata de una autorización para presuponer fraude, sino de un procedimiento técnico que obliga a la Administración a motivar objetivamente sus dudas y al operador a desvirtuarlas con evidencia verificable. La finalidad del Acuerdo no es sancionar, sino garantizar la equidad y transparencia en la determinación del valor en aduana.
III. Incorporación en el Derecho Andino y Peruano
La Decisión 571 de la Comunidad Andina internalizó esta figura en su artículo 17, definiendo un procedimiento estructurado y garantista: la duda razonable debe basarse en hechos objetivos, debe ser comunicada por escrito y otorgar al importador la oportunidad de sustentar su valor. En el Perú, el procedimiento se encuentra regulado en el Decreto Legislativo N.º 1053 – Ley General de Aduanas y en el Procedimiento Específico INTA/DESPA-PE.01.10A. Este último fija un plazo de cinco días hábiles, prorrogable por única vez, para que el importador aporte documentos comerciales, financieros o contables que acrediten el precio realmente pagado o por pagar. Durante ese periodo, el operador puede incluso solicitar el levante de las mercancías mediante garantía, manteniendo su derecho de defensa activo.
IV. La jurisprudencia: objetividad como estándar de control
El Tribunal Fiscal, mediante la RTF N.º 03893-A-2013 (observancia obligatoria), estableció que la duda razonable debe sustentarse en hechos concretos y verificables, no en simples diferencias de precios ni en listas de referencia. A su vez, la Corte Suprema, en la Casación N.º 40200-2023, precisó que la Administración no puede actuar sobre la base de presunciones genéricas, sino que debe identificar indicios claros de inexactitud y motivar su decisión conforme al principio de razonabilidad. Estas resoluciones consolidan un estándar de control objetivo que protege tanto el interés fiscal como la certeza jurídica del contribuyente.
V. La verdad material como eje rector
El principio de verdad material, recogido en el artículo IV numeral 1.11 de la Ley N.º 27444, ordena a la Administración verificar plenamente los hechos que sustentan sus decisiones. En materia aduanera, ello implica que la SUNAT no puede limitarse a los documentos formales, sino que debe contrastar la realidad económica y comercial de la transacción: medios de pago, condiciones de venta, relación entre comprador y vendedor y consistencia contable. Este principio legitima la duda razonable como instrumento de fiscalización, pero también impone límites claros: toda actuación debe ser proporcional, motivada y verificable.
VI. Perspectiva crítica: entre el control y la confianza
El reto actual radica en preservar el equilibrio. Cuando la duda razonable se convierte en una práctica rutinaria o se basa en simples listas de precios, se desnaturaliza su función y se erosiona la confianza del operador honesto. Por ello, resulta indispensable fortalecer la capacitación técnica de los funcionarios aduaneros, la transparencia en la motivación de los actos y la cooperación documental entre importadores y autoridades. Solo así la duda razonable puede cumplir su doble misión: proteger el interés fiscal y reconocer la buena fe comercial.
VII. Conclusiones
1. La duda razonable es un procedimiento de verificación, no un mecanismo de ajuste automático del valor.
2. Su aplicación exige motivación objetiva, sustentada en hechos concretos, conforme a la Decisión 571 y al Acuerdo de la OMC.
3. El importador tiene la carga de la prueba, pero también el derecho a la contradicción y al debido procedimiento.
4. La Administración debe actuar bajo el principio de verdad material, garantizando que sus decisiones reflejen la realidad económica.
5. Solo el equilibrio entre control técnico y respeto al administrado asegura un sistema de valoración confiable y legítimo.
Reflexión final
La duda razonable no es un signo de desconfianza, sino una oportunidad para que el comercio internacional reafirme su transparencia. Allí donde la Administración fiscaliza con criterio técnico y el importador responde con veracidad, el sistema aduanero deja de ser un campo de sospechas para convertirse en un espacio de confianza y legalidad.

